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Laudatio: Ronald Coase

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(Texto publicado originalmente en el blawg «Decisiones, cada día» de Ius 360)

No sé muy bien por donde iniciar la labor encomendada. Por un lado, es incuestionable la valía académica del profesor Ronald Coase y la enorme cantidad de páginas que podrían destinarse a reseñar sus aportes en la comprensión del sistema jurídico. Por otro lado, la cercanía de su desaparición física, más no intelectual, alienta cualquier iniciativa destinada a homenajear una extensa carrera llena de reconocimientos. Entonces, ¿por qué tengo problemas para preparar un texto que debiera escribirse por sí mismo? Permítanme ser honesto, mis dudas se centran en si la tarea le corresponde a un «civilista» y no a un economic analyst of law.

Aquí es necesaria una precisión. No es que me encuentre al margen del Law and Economics, antes bien una parte importante de mis investigaciones se centran en el uso de este enfoque. Si bien soy un entusiasta del análisis económico del Derecho, reconozco que se me considera más un civilista. Probablemente haya quienes piensen que justamente por esta razón debiera abstenerme de preparar estas líneas, esperando a que otros rindan (con mayor autoridad) un tributo al profesor Coase; sin embargo, estimo que lo correcto es exactamente lo contrario.

Tal vez juzguen ilógico mi razonamiento pero no lo es.

Hay quien sostuvo que el valor de la doctrina reside en su poder persuasivo[1]. Si ese es el índice con el que se la juzga entonces imagínense la magnitud de los aportes del profesor Coase, ¡sus contribuciones no sólo son alabadas por los promotores del Law and Economics, sino también por quienes (hipotéticamente) están en una posición antagónica a la suya! Naturalmente, no pienso que el Derecho Civil (la rama jurídica) ni el Civil Law (la familia jurídica) se oponen al Law and Economics pero hay quienes proyectan esta imagen en la mente de los operadores jurídicos nacionales y ello explica por qué hice esta precisión.

Al aclarar, en estas líneas, mis reparos a redactar este post, comencé a esbozar la influencia del profesor Coase, el economista, para los abogados (incluso para aquellos de un sistema jurídico ajeno al suyo); aspectos sobre los cuales ahondaré a continuación.

La longevidad de la cual gozó Coase le permitió experimentar un profundo cambio en su modo de juzgar el mundo. En la primer parte de su vida Coase fue un socialista, una circunstancia a la que le sacó provecho en la preparación de su ensayo «The nature of the firm», toda vez que su desconfianza en el mercado lo llevó a evaluar cómo se podían asignar eficientemente recursos a través de un sistema de mandos y jerarquías. Así, con tan solo 27 años, Coase sostuvo que las empresas resultaban alternativas eficientes cuando los costos involucrados a su administración interna eran menores a los costos de transacción implicados en operaciones individuales, vale decir, si resultaba más barato asumir el costo de la propia organización de la empresa frente al costo económico vinculado a celebrar negocios individuales sobre cada aspecto ligado a cierta actividad económica. En palabras sencillas, las empresas existían para minimizar los costos que los agentes asumían para llevar adelante una actividad económica. Tal objetivo se alcanzaba a través de la concentración de la información y la centralización de decisiones (características contrarias a las presentes en los mercados). Sé que esta conclusión parece evidente, afirmar hoy que realizar operaciones implica un costo no tiene el mismo impacto que en 1937[2]; pero la idea se convirtió en el germen de una serie de investigaciones posteriores.

Increíblemente, al menos para Coase[3], la formulación inicial de su famoso teorema no fue bien recibido. El bosquejo inicial de dicho teorema se encuentra en «The Federal Communications Commission»[4] de 1959 pero hubo quienes consideraron errado el planteamiento. En concreto en el texto aludido se sugirió el uso del mercado como mecanismo de asignación del espectro radioeléctrico, dado que los costos de transacción involucrados resultaban menores al costo de decisión administrativa. Naturalmente, para esa fecha Coase era ya un libertario[5], situación que explica su confianza en el mercado como mecanismo de asignación eficiente de recursos.

En 1960, y gracias al incentivo recibido en una reunión sostenida con George Stigler y Milton Friedman –entre otros–, Coase se avocó a redactar «The problem of social cost», texto en el que reseñó y precisó los argumentos brindados en 1959. Es interesante saber que para Coase sus ideas eran una extensión de las críticas de Frank Knight a la postura de Pigou, un dato que dice muchísimo de su honestidad y humildad intelectual, además que ratifica un juicio emitido por el profesor Epstein[6] en torno a Coase: «No, Ronald no fue “inteligente”, fue brillante. Podía ver los hechos mundanos más ordinarios de la vida y destilar de ellos perspectivas acerca de cómo funcionaba el mundo e incluso de cómo debía funcionar». Actos de esta naturaleza y la propia tendencia de Coase a minusvalorar sus propios aportes, calificándolos solamente como una explicación de casos del siglo XIX que habían sido malinterpretados, creo que brindan una imagen aproximada del hombre y del académico.

El aporte de Coase en «The problem of social cost» no se restringe a evidenciar la bilateralidad de los problemas que hasta ese momento se veían sólo de manera unilateral, sino que va más allá… explica por qué las reglas del sistema jurídico deben estar orientadas a reducir los costos de transacción (asunto refinado por Calabresi y Melamed años más tarde[7]) y a crear incentivos adecuados para la realización de conductas (visión ampliada por Hardin[8] y Demsetz[9] en el caso de la propiedad privada y por Ostrom[10] para la propiedad comunal). En síntesis, el aporte de Coase sirvió para destruir la idea de la intervención estatal automática. La reacción pigouviana frente a las fallas de mercado se centraba en los mecanismos centralizados de decisión, Coase afirmó que no necesariamente la solución estatal o pública era la mejor: debíamos prestar atención a los costos pues aún podría encontrarse una vía privada de solución.

Los economistas, por otro lado, solían calificar a ciertos bienes como públicos, ofreciendo a los faros como un típico ejemplo. A tal efecto se señalaba que el consumo del faro era no-rival (el aprovechamiento de su luz por parte de un barco no impedía el del resto) y los altos costos de exclusión ocasionaban que tales bienes debían ser provistos por el Estado. Sin embargo, Coase rechazó esta idea. En 1974 publicó un artículo poco conocido en el Perú «The Lighthouse in Economics», allí acredita cómo estos «bienes públicos» fueron ofrecidos por particulares en el siglo XIX, concluyendo que la solución pública no necesariamente era la mejor (o la única) frente a aquellos bienes que no reunían las características de un bien privado[11].

Obviamente la producción bibliográfica de Coase excede en mucho estos cuatro artículos, pero considero oportuno no extenderme más. Cada uno de estos trabajos nos da una muestra clara de la profundidad de análisis de la cual Coase hacía gala, amén de la diversidad temática de los asuntos que llamaron su atención.

Vistas así las cosas no es extraño que un civilista estudie la obra de Coase. Las perspectivas y las herramientas que se extraen de ella favorece el análisis de realidades sociales distintas, sin que interese en absoluto si el sistema jurídico de un país concreto forma parte del Civil Law o del Common Law, o si evaluamos casos de derechos reales, libre competencia, derecho penal, etc. Creo que puede decirse, sin exagerar, que el poder persuasivo exhibido por Coase es de tal magnitud que uno necesariamente tendrá una reacción (si favorable o no es harina de otro costal). Si se prefiere, tomando prestada una idea de Fernando de Trazegnies, la obra de Coase no se limita a trasmitir ideas, sino que las lleva a la realidad[12].

En definitiva, cualquier homenaje o descripción de la contribución de Coase al sistema jurídico pecará necesariamente de insuficiente. Nótese que para reseñar la importancia de Coase en la comprensión de fenómenos jurídico-económicos ni siquiera tuve que mencionar previamente el hecho que ganó el premio Nobel de Economía en 1991, ni que publicó su último libre en el 2012 (cuando tenía ya 101 años).

Únicamente resta decir una última cosa. La trascendencia de la mayoría de autores se limita a las fronteras nacionales y a la época concreta en la que vivieron, en cambio hay algunos pocos autores cuyo impacto supera restricciones de esta naturaleza. Así, no se limitan a su tiempo ni a los países en los que el azar los hizo nacer o desarrollar su labor académica. El profesor Coase se encuentra en este segundo grupo, su obra se seguirá estudiando e influyendo al Derecho y a la Economía por muchas décadas y no sólo en países anglosajones, sino que en todo el mundo. Requiescat in pace profesor.


[1] Sacco, Rodolfo, Legal Formants: A Dynamic Approach to Comparative Law (Installment II), vol. XXXIX, núm. 2, 1991, pp. 343 y ss., en particular p. 349.

[2] Coase, Ronald H., The nature of the firm, en Economica, vol. IV, núm. 16, 1937, pp. 386 y ss.

[3] Coase, Ronald H., Law and Economics at Chicago, en Journal of Law and Economics, vol. XXXVI, núm. 1, part. 2, 1993, pp. 239 y ss.

[4] Coase, Ronald H., The Federal Communications Commission, en Journal of Law and Economics, vol. II, 1959, pp. 1 y ss.

[5] Calabresi, Guido, The pointlessness of Pareto: Carrying Coase further, en Yale Law Journal, vol. C, núm. 5, 1991, pp. 1211 y ss.

[6] Epstein, Richard, Ronald Coase: One of a kind, en Ricochet, disponible en http://richochet.com/main-fee/Ronald-Coase-One-of-a-Kind, 2 de setiembre de 2013.

[7] Calabresi, Guido y Melamed, A. Douglas, Property rules, liability rules, and inalienability: A view of the Cathedral, en Harvard Law Review, vol. LXXXV, núm. 6, 1972, pp. 1189 y ss.

[8] Hardin, Garrett, The tragedy of the commons, en Science, vol. CLXII, 1968, pp. 1243-1248.

[9] Demsetz, Harold, Toward a theory of property rights, en The American Economic Review, vol. LVII, núm. 2, 1967, pp. 347 y ss.

[10] Ostrom, Elinor y Hess, Charlotte, Private and common property rights, documento disponible en Social Science Research Network, http://ssrn.com/abstract=1304699, 2007.

[11] No niego que posteriormente otros académicos cuestionaron el análisis de Coase pero me interesa destacar su compromiso por poner en entredicho ideas institucionales. En relación a los textos que critican el análisis de Coase, vid Van Zandt, David E., The Lessons of the Lighthouse: «Government» or «Private» Provision of Goods, en Journal of Legal Studies, vol. XXII, núm. 1, 1993, pp. 47 y ss.; y, Bertrand, Elodie, The Coasean Analysis of Lighthouse Financing: Myths and Realities, en Cambridge Journal of Economics, vol. XXX, núm. 3, 2006, pp. 389 y ss.

[12] De Trazegnies Granda, Fernando, La responsabilidad extracontractual, Sétima edición, en Biblioteca para leer el Código Civil, vol. IV, tomo I, Primera reimpresión, Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2003, p. 26.

¿La santidad contractual es como nos la pintan?

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«Nunca des nada por sentado». ¿Quién no ha oído o incluso pronunciado esta sabia sentencia popular? Salvo mejor opinión, podemos convenir en que es una regla con capacidad expansiva, condensa una valiosa lección para el plano personal y para las propias labores académicas. En efecto, cuando alguien da algo por sentado no hace más que perder capacidad crítica o deja de valorar las cosas en su justa medida. Ambos son, en mi opinión, defectos sobre los cuales nos advierte implícitamente esta frase.

Aquí podría objetárseme la relevancia de lo dicho para el propósito de estas líneas. Tal vez sea importante compartir con ustedes dos experiencias que contribuirán a graficar mis ideas. Por un lado, en el Perú existe el extendido convencimiento de que un Tribunal Constitucional está formado sólo por constitucionalistas, casi como si el resto de especialistas no tuviéramos nada que ofrecer al debate de materias con relevancia constitucional. Naturalmente tal apreciación debe ser desterrada. Por otro lado, meses atrás se me consultó acerca de si la promulgación de una ley afectaba una relación contractual en vía de ejecución. Como se imaginarán la consulta conducía inexorablemente a aclarar los confines del artículo 62° de la Constitución, una norma que para la mayoría de operadores jurídicos sanciona la intangibilidad o santidad contractual.

Tengo que reconocer algo inmediatamente: las dos experiencias relatadas acreditan cómo una apreciación generalizada adquiere el rango de «verdad» incontrovertible. Como es fácil intuir, asumiré el reto de poner en entredicho estas «verdades». A fin de lograr dicho objetivo lo recomendable es el empleo de la comparación jurídica como herramienta crítica. Si bien confieso que bastaría aplicar la teoría general del Derecho para llegar a tal resultado (retomar el análisis de las doctrinas sobre la aplicación de las normas en el tiempo), juzgo necesario el empleo de la comparación jurídica justamente como vía para deslegitimar la retórica tradicional acerca de la santidad contractual.

La propia elección del tema persigue una finalidad teórico-práctica concreta. Si, por mandato de la Constitución, la ley carece de la fuerza necesaria para afectar el contenido contractual, entonces los límites que soportará el juez para intervenir sobre el contrato serán enormes; por su parte, si la ley sí tiene la potencialidad de afectar un contrato, la intervención jurisdiccional disfrutará de límites más generosos, favoreciéndose el activismo judicial a través del empleo de standards (ya por definición gaseosos) y de principios con límites poco claros.

Obviamente tengo una posición formada sobre esta idea. Pienso que no hay algo como la santidad contractual, al menos en los términos asumidos por un amplio sector de nuestros constitucionalistas y civilistas. Les ofrezco un guiño a mi propuesta (para mis alumnos/as será un tema a evaluar la próxima sesión del curso de Contratos y en general lo analizo en una publicación que se encuentra en edición):

1. Las Constituciones europeas no tienen una regla similar.-

2. La Constitución Cubana de 1940 y la ley fundamental cubana de 1959 tienen una regla sobre la «intangibilidad contractual».

3. La Constitución estadounidense de 1787 tiene una regla sobre la sanctity of contract.

¿Cómo se interpretaron las reglas indicadas en 2 y 3? La tendencia fue justamente a negar una intangibilidad absoluta frente a cualquier acto legislativo, incluso hoy la interpretación en el sistema estadounidense niega protección constitucional a la freedom of contract. ¿Esto es útil para definir los límites constitucionales a la libertad contractual? Creo que sí, son pocos los sistemas que eligen por incorporar una regla  dirigida a la protección de la libertad contractual y los que han optado por ella no son tan generosos como se podría pensar. La razón no es complicada, no se puede abdicar de la potestad legislativa y no se puede erigir a la libertad contractual como un derecho ilimitado.

El resto lo veremos más adelante…  sobre todo a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional… pero ya pueden intuir hacia donde voy. ¿Qué opinan? ¿La santidad contractual debe ser absoluta?

Resumen introductorio: La interdisciplinariedad en el Derecho

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En la actualidad difícilmente alguien puede señalar que el Derecho resulta un sistema auto-referencial y cerrado (no debatiré aquí si el derecho es un sistema autopoiético pero sí mencionaré la existencia de tal discusión). La vocación del Derecho es la solución de problemas o necesidades sociales, satisfaciendo de este modo una serie de intereses considerados merecedores de tutela jurídica. En atención a esta circunstancia urge que los operadores jurídicos estemos en aptitud de analizar dichas necesidades e intereses desde diversos puntos de vista, aprovechando herramientas ofrecidas por las ciencias sociales o incluso por la tecnología. Pensemos qué sería del sistema catastral sin el empleo de las coordenadas UTM, ciertamente podría realizarse el trazado de linderos pero de manera mucho más compleja e incrementando la posibilidad de conflictos entre particulares justamente por la  imprecisión de esos otros mecanismos (deviniendo en un mayor número de casos de superposiciones entre predios).

Por otro lado, en las últimas décadas, la economía enriqueció el análisis jurídico (sin olvidar la primera ola de Law and Economics) pero tal mérito no se limita a esta ciencia social, sino que otros tantos campos de estudio vienen haciendo lo propio, aunque probablemente sean menos conocidas entre nosotros. Así, la psicología evidencia las enormes dificultades y limitaciones presentes en el ser humano, aspectos que impiden al ser humano la toma de decisiones adecuadas a sus intereses concretos; los defectos son de tal magnitud que se presentan de manera sistemática a pesar de los incentivos existentes (sesgos cognitivos). En el caso de la biología explica algunos desarrollos evolutivos que llevan al ser humano a asumir, de manera inconsciente, estrategias de supervivencia o de reacción ante estímulos externos, muchas de las cuales pensábamos limitadas a otros organismos.

En síntesis, el Derecho no puede explicarse y estudiarse a cabalidad si es que nos centramos exclusivamente nuestra atención a los varios productos jurídicos (ley, jurisprudencia y doctrina), toda vez que para la formulación de estos productos se toman en cuenta factores no necesariamente jurídicos, circunstancia que se justifica en el esfuerzo de salvaguardar intereses humanos concretos.

En virtud a todo lo antes dicho, es necesario capacitarnos en el estudio de estas herramientas de carácter no-jurídico pero que impactan constante e indudablemente en nuestra percepción sobre el propio sistema jurídico.

No es este el lugar para reiterar algunas de las nociones y aspectos que se verán en el curso, sí me interesa por el contrario remitirlos a la consulta de otros posts en los que se reseña algunos de los conceptos que son necesarios para iniciar la labor de identificación de intereses y a prestarle atención a las necesidades sociales reales. Para ello tenemos que desterrar mitos presentes en nuestra educación legal previa, comprender las verdaderas diferencias entre nuestro sistema jurídico y los que conforman el Common Law, así como revisar ideas básicas de análisis económico del Derecho y de comparación jurídica.

«Rechtswissenschaft» y «legal theory»: Visitando algunos mitos jurídicos

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libros y lupaEn el Perú vivimos rodeamos de mitos. Se piensa, por ejemplo, que debiéramos ser un país desarrollado dada la variedad y la magnitud de los recursos naturales con los cuales estamos «bendecidos» (o «El Perú es un mendigo sentado en un banco de oro»). Sin embargo, los economistas tienen más de una objeción a una afirmación de esta naturaleza, mientras que los políticos nos dan constantes muestras de que sin un marco institucional sólido difícilmente podremos avanzar a los niveles que se desean. Lo cierto es que como todo mito que se precie de serlo ha sido formulado con una pizca de verdad pero aderezado con mucha exageración, después de todo si uno consulta la cantidad de países con abundancia en recursos naturales se percatará que pocos de ellos logran el ansiado crecimiento y menos aún el desarrollo.

Entre los mitos presentes en la educación jurídica peruana contemporánea existe uno que me parece particularmente curioso y que deseo compartir con ustedes. En el Perú se piensa, ¡dios sabe por qué!, que en el sistema estadounidense no se experimenta un debate entre enfoques jurídicos alternativos y, a su vez, se cree que el desarrollo de este sistema fue eminentemente original, corriendo totalmente en paralelo a la teoría legal europea. No me malinterpreten, no voy a formular un argumento tan mezquino como: «el sistema jurídico estadounidense es meramente una imitación de sus pares europeos». Sin embargo, creo que entre la afirmación de la plena independencia intelectual a la absoluta sumisión a otros sistemas hay un sinfín de puntos intermedios. Así, no puede negarse que el sistema estadounidense, sobre todo durante el siglo XIX y las primeras décadas del siglo XX, se nutrió masivamente de la doctrina europea, empleando su basta bibliografía y aprovechando –incluso de manera directa– las enseñanzas de académicos europeos, quienes huyeron de sus países como consecuencia de las dos guerras mundiales y de la propia persecución nazi (hay quienes los llaman «juristas efugiados«).

En cuanto al debate entre enfoques jurídicos alternativos, es sumamente interesante constatar cuan prolíficos han sido los académicos estadounidenses. En dicho sistema existió una tendencia a percibir al Derecho como una disciplina autónoma, una tradición también presente en el sistema inglés pero que se ratificó merced a la influencia de la ciencia jurídica (Rechtswissenschaft) alemana. Bajo esta idea, el Derecho se estudiaba a partir de sus productos (leyes, opiniones o sentencias), al margen de los posibles aportes de otras ciencias sociales. A manera de ejemplo, la típica enseñanza estadounidense a través del case-method se enmarca perfectamente dentro de esta visión auto-referencial del Derecho, al punto que Christopher Columbus Langdell, uno de sus principales promotores desde su puesto en la Universidad de Harvard, es considerado como un adalid del doctrinarismo o formalismo; lo cual también nos ayudará a comprender con facilidad el advenimiento del denominado legal realism (la versión estadounidense del Freirechtsbewegung o movimiento del Derecho libre). En efecto, la escuela del realismo jurídico es, en gran medida, una oposición hacia el enfoque formal o doctrinal del Derecho. Cabe precisar que uno de los líderes de este último movimiento fue un discípulo de Langdell, me refiero al juez Oliver Wendell Holmes jr.

El impacto del legal realism fue tal que dio vida, entre otros enfoques, a la escuela del legal process (Lon Fuller), los critical legal studies (Duncan Kennedy y Mark Tushnet), los gender studies (Judith Buttler) y el law and economics (Posner y Shavell). Todo lo anterior nos permite entrever la complejidad intelectual del ambiente jurídico estadounidense y los fuertes debates entre promotores de uno u otro enfoque. Para terminar este punto, me gustaría subrayar que recientemente se alzaron voces que sugieren la necesidad de «un nuevo realismo jurídico», el cual se oponga al nuevo formalismo y conservadurismo experimentado en el Derecho.

Por su parte, y centrando la atención a la otra orilla del atlántico, en la educación legal peruana también se difunde el mito de que la ciencia jurídica (Rechtswissenschaft) alemana permaneció estancada en la Begriffjurisprudenz (jurisprudencia de conceptos), ignorando, por ejemplo, el advenimiento de la Interessenjurisprudenz (jurisprudencia de intereses), un movimiento que fue liderado por juristas de la talla de Rudolph von Jhering y Philipp Heck. Tal vez el principal mérito de la jurisprudencia de intereses sea justamente la incorporación de las demás ciencias sociales en el análisis de los fenómenos jurídicos, morigerando así la visión tradicional de la autonomía del Derecho. Esta circunstancia lleva a muchos a afirmar que Jhering resulta casi el precursor de la sociología del Derecho.

Hay una serie de datos de la ciencia jurídica europea que son pasados por alto en el Perú. En la mayoría de casos se omite resaltar, por ejemplo, que los propios autores alemanes que dieron vida o difundieron la teoría del negocio jurídico llegaron a trabajar codo a codo con psicólogos y psicoanalistas para desentrañar el origen y los defectos en la formación y la trasmisión de la voluntad (Ernst Zitelmann es, con seguridad, el ejemplo paradigmático). Otro tanto sucederá con los promotores de la escuela del Derecho libre (Hermann Kantorowicz), cuya oposición al formalismo jurídico y su apoyo al activismo judicial permitieron cambios sustanciales en cómo se percibía el sistema jurídico y en su preocupación por dotar a los operadores jurídicos de mayores herramientas de análisis.

En síntesis, el mito del estancamiento de la doctrina europea, y en particular la alemana, es tal que algunos críticos o seguidores de enfoques de carácter funcional colocan en la misma bolsa a todas estas perspectivas. Por su parte, el mito de la uniformidad e independencia del sistema estadounidense nos lleva a desdibujar sus confines y tener una imagen equívoca de su devenir. ¿Por qué sucede todo lo antes dicho? La razón es simple, no se conoce a plenitud los sistemas que se cuestionan y la mayoría se deja llevar sólo por un espejismo.

¿Qué pretendo demostrar con todo lo anterior? Algo muy claro. Las cosas suelen no ser tan sencillas como parecen a primera vista.

La trascendencia de la noción de relación jurídica

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La mayoría de cursos asumen implícitamente que los alumnos conocen la noción de relación jurídica (intersubjetiva). Por ejemplo, durante las primeras semanas de Derecho de Obligaciones se presta atención a la estructura de dicha relación y su componente patrimonial; en el caso de Derecho de Contratos la situación no cambia radicalmente pues se recalca la bilateralidad el vínculo y la patrimonialidad como un límite a la autonomía de los particulares; y así por el estilo.

No entraré a un análisis detallado de la relación jurídica (intersubjetiva), me limitaré a esbozar sus caracteres fisonómicos para subrayar su importancia en la asignación o reconocimiento de tutelas jurídicas. Hay, sin embargo, una circunstancia favorable. Durante el dictado de los cursos de Acto Jurídico y Derechos Reales, ustedes se aproximaron -aunque sea superficialmente- a ambas nociones (la estructura de la relación jurídica y los mecanismos de tutela). Así, cuando tales profesores nos brindan la definición de propiedad suelen emplear, siempre que tengan formación dogmática, dos tipos de formulaciones: a) se centran en la posibilidad que tiene el titular de extraer beneficios para sí a través del ejercicio de las prerrogativas anexas al citado derecho o b) se concentran en los comportamientos que el titular (o el sistema jurídico) exigirá a los demás miembros de la sociedad.

¿Cuál es la trascendencia de la elección por una de estas formulaciones? La respuesta es facil de esbozar teóricamente pero complicada de identificar en la realidad. Por un lado, quien proponga una definición subsumible en la formulación descrita en (i) se encontrará sugiriendo que la propiedad resulta un derecho auto-suficiente (por ejemplo, BRECCIA, BUSNELLI, NATOLI y BIGLIAZZI), por lo que no se requiere de una relación jurídica intersubjetiva para explicar sus contornos y la satisfacción del interés del titular del derecho. Por otro lado, quienes se adhieren a una definición de propiedad proxima a la formulación descrita en (ii) tenderán a conceptuar este derecho como una relación jurídica; allí no queda el asunto, toda vez que aún deben explciar quien ocupa el otro polo de la “relación de propiedad” (regularmente echan mano a la ficción de un sujeto pasivo universal o afirman que en el instante en que se concretiza un conflicto que involucre a la propiedad -o uno de sus atributos- se revelará la identidad de la otra parte de la relación).

Sé que he sido muy abstracto por ello intentaré ser más concreto. Si uno se adscribe a la formulación de la relación jurídica descrita en (ii) le resultará posible afirmar que existen relaciones jurídicas sin dos polos de intereses contrapuestos, como sucede con la relación entre el fiduciario y el patrimonio fideicometido, o «relaciones» que no vinculan a sujetos de derecho, etc. Por el contrario, si uno se adscribe a la formulación descrita en (i) optará por mantener la exigencia de dos polos en la relación jurídica y la posibilidad que situaciones jurídicas se opongan en abstracto a la colectividad (los derechos fundamentales), sin exigir una materialización física o jurídica efectiva; potenciando el empleo de tutelas inhibitorias frente al surgimiento de amenazas (el presupuesto, por ejemplo, del amparo).

No es propósito de estas líneas zanjar un debate de tal envergadura, aunque sí deseo enfatizar la relevancia de la discusión, toda vez que en el Perú pasa prácticamente desapercibida. El poco interés de la doctrina no se condice con sus efectos prácticos, los cuales tienen dos manifestaciones. La elección de una de estas formulaciones servirá para fijar si toda relación jurídica presupone siempre la existencia de dos centros de intereses contrapuestos (algo que en la actualidad se da por descontado, pese al decidido avance de nuevas estructuras) y contribuirá a establecer las reglas aplicables a cada caso en concreto.

A fin de profundizar en la materia recomiendo la lectura de un ensayo del profesor Freddy Escobar Rozas titulado Contribución al estudio de la relación jurídica -intersubjetiva-. En el texto se explica didácticamente las definiciones de relación jurídica y cómo impactaría en casos concretos. Si bien me interesa que determinen la trascendencia práctica de una elección teórica (para aclarar si la discusión tiene sentido), tampoco deseo que evadan el estudio serio de las definiciones; por ello les ruego -si desean leer el texto aconsejado- que lean a consciencia las definiciones ofrecidas pues les serán de utilidad en el futuro.

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